Resumen: La DGSJyFP no está vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad. Cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del art. 1.2 de la Ley 12/2015, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos. Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica. No es contrario al art. 14 CE que la DGSJyFP haya rectificado la práctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales.
Resumen: Estima parcialmente el recurso interpuesto por la DGAIA, revocando las obligaciones impuestas a la misma para el retorno progresivo y ordenado del menor a la potestad de sus progenitores antes del inicio del siguiente curso escolar. Mantiene la obligación de la entidad protectora de garantizar que el menor reciba la asistencia psicológica necesaria y que los padres continúen recibiendo el apoyo de los servicios sociales. Se establece que la DGAIA tiene la responsabilidad de velar por el bienestar del menor, pero se aclara que los tribunales no pueden suplantar las funciones de la DGAIA en la implementación de medidas de protección. Concluye que la sentencia de primera instancia realizó una valoración exhaustiva de la prueba y consideró adecuadamente el interés superior del menor, permitiendo su regreso a la potestad parental.
Resumen: El juzgado declara la resolución de la compraventa de vehículo de segunda mano por vicios ocultos con los efectos restitutorios consiguientes. El tribunal de apelación analiza la normativa que es de aplicación al caso enjuiciado, además del Código Civil sobre resolución por inhabilidad del objeto, la de protección de consumidores (TRLCU) al tratarse de una venta entre un consumidor y un empresario. Revisada la prueba, en especial la pericial, concluye que el hecho de haber pasado la ITV no es determinante sobre el estado del vehículo y su aptitud para circular, pues constituye una revisión obligatoria de carácter superficial; tampoco el uso o la antigüedad que ya se tuvieron en cuenta para fijar el precio puede justificar que nada más comprado el automóvil tenga que ir de inmediato y de forma continua al taller para ser reparado. En definitiva, el vehículo resulta inservible por defectos ocultos que facultan a la resolución de la compraventa. Dado que en la demanda se ejercitaban además de la resolución del contrato la indemnización de daños que ha sido acogida en parte, revoca el pronunciamiento condenatorio de las costas de primera instancia.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Admisibilidad de los recursos. Carga de la prueba. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Admisibilidad de los recursos. Carga de la prueba. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones.
Resumen: Oposición de la madre biológica a resolución administrativa en materia de protección de menores. La aplicación del art. 752 LEC también posibilita la aportación de prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación. El interés superior del menor debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. Debe primar sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. El retorno del menor con sus padres no es un principio absoluto e incondicionado. Con la finalidad de valorar la reintegración del niño con sus padres no se puede prescindir de los informes posteriores aportados al proceso, indicativos de la evolución positiva o negativa de los factores de riesgo, en su día, apreciados para acordar la medida de protección adoptada, máxime cuando se pretende el reintegro familiar. En el caso, la sentencia recurrida no valora el interés del menor en función de las concretas circunstancias que concurren, sino que decide atendiendo a la manifestación de los deseos de la madre, sin que valore la integración en la familia que está ejerciendo la guarda, el tiempo transcurrido desde que está con ellos, calificando el perjuicio del retorno como hipotético, cuando por el contrario existen informes que acreditan que su situación es sumamente favorable para él y el retorno le ocasionaría graves perjuicios. Voto particular: se debía revocar la resolución y mantener el acogimiento temporal con visitas que aquella extinguía.
Resumen: Ha de tenerse en cuenta la inoperancia del principio de invariabilidad del precio tasado por ajuste alzado en el contrato de obra, cuando se introducen cambios en la ejecución que alteran el presupuesto primitivo y produzcan variación de la obra realizada con el consiguiente incremento de obra. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia. La Sentencia del TS de 3 de julio de 2012 argumenta que la Audiencia no ha desconocido la existencia de los pactos de invariabilidad del precio pero sí ha considerado que fueron las propias partes las que siguieron una conducta contraria a la observancia de tales pactos aceptando la realización de nuevas obras y ampliación de las contratadas sin cumplir con las formalidades a que se habían comprometido, lo que impone satisfacer a la contratista el importe de las obras efectivamente realizadas aunque excedan de las presupuestadas. Claramente se trata de supuestos en los que efectivamente existen nuevas obras o ampliación de las contratadas.
Resumen: El juzgado estima la acción negatoria de servidumbre en relación a dos ventanas y una puerta abiertas en la construcción nueva levantada en la finca colindante. En apelación se cuestiona la acreditación de la servidumbre impuesta sobre el predio de la actora y la legitimación pasiva del ente consorcial llamado al proceso.De la primera cuestión, se discuten las medidas y vistas de los huecos no ajustadas a la legalidad, y el tribunal coincide con la valoración realizada por el juez de instancia y ello en tanto la pericial aportada por la actora se realiza por un profesional, arquitecto y por tanto un técnico y especialista en la materia, quien ofreció razón de ciencia de sus conclusiones, frente al contenido de un acta notarial; efectivamente el valor del acta notarial, no puede extenderse, en lo que a la intervención de un fedatario público se refiere, a las mediciones por el mismo realizadas, dado que tales operaciones no se encuentran dentro de su " pericia" o especialidad si confrontamos sus conclusiones con las de un arquitecto, por lo que se confirma en este aspecto la sentencia. En cuanto a la legitimación, la entidad consorcial es cesionaria del uso del inmueble y quien abrió los huecos litigiosos en el ejercicio de las potestades de rehabilitación del edificio que el propio contrato existente entre las demandadas contemplaba, por lo que su intervención como litisconsorte es necesaria.
Resumen: Los hermanos demandados están legitimados para soportar la acción de división de la finca común adquirida por sus padres y sus tíos, aunque argumenten que, puesto que no han aceptado la herencia de su padre, no ostentan copropiedad sobre la finca, alegando ser su madre, también demandada, quien como viuda, ostenta la condición de administradora de la herencia, lo que se rechaza pues, con independencia de que hubiesen aceptado dicha herencia, la misma estaría yacente, y teniendo los demandados la condición de herederos forzosos ostentarían tal representación, sin que la tenga su madre por la mera condición de viuda. Aceptando que el inmueble es objeto de división material y que en la adjudicación debe seguirse los criterios de igualdad de lotes del art. 1061 CC, se razona que la misma no es absoluta, solo "en lo posible", y se rechaza la argumentación de los apelantes de que con la adjudicación de la parcela que se hace les perjudica por no poder desarrollarla urbanísticamente para uso hostelero, pues la división respeta el hecho de que se trate de una finca adquirida originariamente por los causantes de los actores y la demanda y su esposo, en la cual construyeron sus viviendas según sus preferencias o conveniencias, y la adjudicación ha de llevarse según el uso residencial actual de la finca por sus titulares, mantenido desde el origen, y no conforme a los criterios de un futuro uso hipotético.
Resumen: En instancia se declara resuelta la compraventa celebrada por las partes, con recíproca devolución de las prestaciones, por la demandada a devolver el precio pagado e indemnizar gastos, y por el demandante, a la devolución de furgoneta usada vendida.La demandada apela, y por el tribunal se analiza en primer lugar la impugnación por la actora de la admisión del informe pericial aportado por la demandada, que se desestima pues se presentó antes de la audiencia previa y del término previsto legalmente, intenta desacreditar los hechos constitutivos de la demanda y el propio informe pericial presentado por el actor, luego fue correctamente admitido. En cuanto al fondo, se comparte la valoración de la prueba pericial contenida en la sentencia apelada, pues apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe frente a otro constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y, frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál merece mayor credibilidad. En el caso hay un desgaste interno del motor que genera un consumo excesivo de aceite y refrigerante que precisa de la sustitución del motor por otro rectificado, lo que implica la aplicación de la doctrina aliud pro alio [una cosa por otra] y consecuente resolución de la compraventa por incumplimiento esencial del contrato, dado que vehículo es inhábil para cumplir el fin objetivo para el que se compró